En el marco de la discusión parlamentaria sobre el destino del aumento de la cotización para pensiones, se ha propuesto que un 0,5% de la remuneración imponible de los trabajadores sirva, como “cotización”, para enmendar diferencias entre montos de pensión de varones y mujeres. Sin embargo, al nombrar dicho porcentaje como una “cotización” se cae en imprecisiones graves y que, además, representa una idea con serios problemas de constitucionalidad.
¿Cotización, compensación o impuesto?
En primer lugar, es imprecisa porque la propuesta, tal y como se ha presentado, no es una cotización como se ha señalado, tampoco una “compensación” como otros han dicho, sino derechamente un impuesto. La cotización es una suma de dinero que forzosamente se le obliga al trabajador en destinar hacia algo determinado, en este caso para la cuenta individual del ahorro previsional, y respecto de la cual jamás pierde su derecho de propiedad, sea directamente sobre el monto o sea sobre aquello adquirido o contratado forzosamente por medio de dicho monto.
En cambio, el tributo es una suma de dinero que el Estado exige forzosamente para su funcionamiento y, en particular, el impuesto es una especie de tributo en la que no existe una contraprestación directa en relación con lo pagado.
Dado que en la propuesta anunciada el 0,5% no va a una cuenta individual, sino que pasa a ser de propiedad del Fisco, ese porcentaje deja de ser una cotización propiamente tal. Y, debido a que no hay una contraprestación directa por el pago de dicho porcentaje, cabe entonces hablar de impuesto.
Además, se debe agregar que, también a partir de la remuneración imponible, los empleadores deben descontar otros porcentajes relacionados con la seguridad social, tales como el Seguro de Accidentes del Trabajo y el Seguro de Cesantía. Mas, en todos estos casos está correctamente utilizado el concepto de “cotización”.
Seguro de Cesantía: una diferencia clave
En el primero, por ejemplo, se fuerza al trabajador a disponer del 0,9% para contratar con una Mutualidad de Empleadores la prestación de servicios ante la eventualidad de un accidente laboral.
En el segundo, se fuerza a disponer del 3% de la remuneración imponible para destinarlo, por un lado, a una Cuenta Individual de Cesantía -que opera similar a las cuentas individuales de la AFP- y, por otro lado, a un Fondo Solidario de Cesantía (FSC) que funciona como un seguro de contratación obligatoria que opera ante la eventualidad de no cubrir las prestaciones mínimas con el saldo acumulado en la cuenta individual.
Algunos han intentado argüir que el FSC opera bajo la misma lógica que el 0,5% propuesto. Sin embargo, presentan diferencias importantes. Más allá de las denominaciones que se efectúan en el proyecto de ley remitido al Senado, lo cierto es que el FSC es verdaderamente un seguro: solo acceden a determinadas prestaciones quienes cumplan ciertos requisitos y, además, se encuentren ante una doble eventualidad. Esto es, encontrarse en situación de cesantía y que los montos de la cuenta individual no sean suficientes para financiar las prestaciones mínimas. La misma idea se repite en el caso del Seguro de Invalidez e, incluso, el de la Ley Sanna: protegen al trabajador ante el evento de una situación cuya ocurrencia es incierta.
En cambio, el 0,5% propuesto no es realmente un seguro -a pesar de que se encuentre comprendido dentro del llamado “Seguro Social”- toda vez que no cubre eventualidad alguna: es una realidad que las mujeres viven más que los varones y que, además, nuestra legislación les permite jubilarse antes.
La pensión de las mujeres
Por lo tanto, cierto es también que, a pesar de tener el mismo saldo en las cuentas, la pensión de la mujer será menor a la del varón por el cálculo realizado en virtud de las tablas de mortalidad que, a su vez, están hechas a partir de la realidad de las cosas. No hay, entonces, ningún peligro, evento o situación incierta ante la que proteger a los cotizantes. Además, sería un evento ante el que la mitad de la población jamás estará cubierta, toda vez que el proyecto de ley solo establece como beneficiaria a la mujer.
Una política de esta envergadura es válida e, incluso, necesaria, pero no puede decirse que se financia por medio de una “cotización”, ni mucho menos que la prestación propuesta -la compensación de diferencias de pensiones entre varones y mujeres- es un “seguro”. No es más que una política redistributiva de iniciativa estatal financiada por un impuesto de un 0,5% sobre la remuneración imponible de los trabajadores.
¿Es inconstitucional la reforma de pensiones?
En segundo lugar, asentado que no se trata de una cotización adicional, sino de un impuesto, cabe sostener que este impuesto sería inconstitucional. El artículo 19 n°20 de nuestra Constitución incorpora las llamadas garantías tributarias, en el cual se instituye el principio de no afectación. Este principio impone que todo tributo -cualquiera sea su denominación- recolectado por el Fisco debe ir a un “fondo común” y no a proyectos o políticas particulares, salvo en asuntos de seguridad nacional y proyectos de clara identificación regional o local para financiar obras de desarrollo.
La loable idea de mejorar las pensiones de un sector de la sociedad no cabe dentro de ninguna de esas excepciones, por lo que debe ser financiada por medio de impuestos generales, como la mayoría de otros problemas de nuestra sociedad, y no por medio de un nuevo impuesto encubierto a los trabajadores.
Ejemplo de lo anterior es la Pensión Garantizada Universal (PGU) la que funciona bajo la misma lógica de política redistributiva de iniciativa estatal, pues su beneficio no tiene relación con ningún tipo de contribución particular de los trabajadores, y que es, justamente financiada, por medio de impuestos.
Conclusión: transparencia en las políticas públicas
Así, no puede existir un 0,5% de “cotización” con un destino distinto a una contraprestación directa para el trabajador, como sí lo serían los fondos de pensiones, de cesantía o los seguros de cesantía y de accidentes laborales. Y, además, el impuesto que eventualmente se pueda crear para financiar un proyecto así solo puede ser destinado al patrimonio general de la Nación.
Y, puesto que debe ser financiado con impuestos generales, surge el deber de ser justos con los impuestos. Esto supone aliviar la cada vez más pesada mochila impositiva con la que deben cargar los trabajadores y empleadores hoy, y también proponer políticas públicas de forma seria y honesta, sin subterfugios para ocultar lo que realmente se quiere hacer.