Las actuales propuestas dirigidas a flexibilizar los presupuestos de acceso a información bancaria reservada gozan de los mismos déficits de justificación que ha tenido la iniciativa a nivel comparado y desvían la atención sobre un marco más amplio y proporcional de medidas para el combate a la corrupción.

En primer lugar, cuando se habla del denominado alzamiento de reserva bancaria, no debe perderse de vista que tal reserva tiene una protección de origen constitucional ligada estrictamente a la protección del derecho a la intimidad.

Cuando las entidades financieras guardan reserva sobre los datos relacionados con sus clientes o sus productos, se trata de proteger que terceros (no propietarios) de dicha información tengan acceso a la misma. El usuario o la institución bancaria tienen acceso directo a esta información y, excepcionalmente, la misma puede revelarse por orden judicial.

Estas restricciones tienen un propósito de protección que es bastante amplio. Las entidades bancarias asumen una posición de cuidado sobre dicha información para que esta no sea explotada de forma inescrupulosa por terceros. Así, se protege a los usuarios frente a fuentes de riesgo en el tráfico comercial y financiero. También, se guarda la relación de confianza entre las entidades y sus clientes.

Algunos efectos posibles del levantamiento de la reserva bancaria

El relajamiento de las condiciones para el acceso a la información bancaria puede tener varios efectos. No se trata solo de la desprotección del derecho a la intimidad, sino, también, de la relación de confianza con entidades financieras y el posible abuso de información privada con alcances delictivos.

Además, en el fondo, quedan a la disposición de los análisis de mercado múltiples datos relativos a hábitos de consumo y preferencias, entre otros, de los que se termina disponiendo sin consentimiento de los propietarios de estos datos.

En segundo lugar, también es discutible el alzamiento de la reserva bancaria como medida para controlar muchos flujos de capital con los que se financia el crimen organizado. Por un lado, pues, se trata de una medida de alcance restringido, ya que solamente confrontaría las consecuencias de la corrupción (peculado, cohecho, lavado de activos, etc.) y no el fenómeno de la corrupción en sí mismo. Por otro lado, la persecución penal de la corrupción es siempre mediata y, por lo tanto, tardía, sin que pueda llegar al tratamiento de las causas de la corrupción que son preponderantemente políticas.

Pensar en el relajamiento de cláusulas de protección como la que supone la denominada reserva bancaria, revela también una particular comprensión del Derecho Penal.

Concebir el levantamiento de la reserva bancaria como una medida anticorrupción, de carácter policial y no sujeta a orden judicial, puede implicar una lesión a principios como los de proporcionalidad -no se justifica si la medida es necesaria e idónea- y lesividad -si no hay puesta en peligro o lesión efectiva de bienes jurídicos con la reserva de la información-, entre otros.

John Zuluaga
Académico Facultad de Derecho UNAB

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