Efectivamente es un tema procesal complejo es el que surge cuando se deben decidir acerca de los derechos de varias personas que actúan como grupo porque tienen intereses comunes o contradictorios. La existencia de esta la pluralidad de sujetos puede determinar que, para la solución de los conflictos, se puedan utilizar procesos singulares, procesos universales o procesos colectivos.
Los procesos singulares generan una relación jurídica fundada en el principio de dualidad de partes (demandante-demandado), sin perjuicio que dentro de una o de ambas pueda actuar una pluralidad de sujetos conformando un litisconsorcio.
Los procesos universales, en cambio, dan lugar a diferentes formas de protección. En algunos casos todos los involucrados tienen al mismo tiempo la calidad de demandante y de demandado, como acontece, por ejemplo, en el juicio de liquidación de una comunidad de bienes, cuando uno de sus miembros insta por poner fin a la cotitularidad que varios detentan sobre una cosa universal o singular, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa (art. 2304 CC).
En los procesos colectivos, por su lado, se establecen mecanismos para la solución de controversias que involucran a una pluralidad de sujetos, cuando ellos son afectados por un mismo hecho o actividad antijurídica de alcance masivo. Dentro de los procesos colectivos existen los que buscan proteger un derecho o interés que pertenece a un grupo de personas, como es el caso de los consumidores, o que no pertenece a nadie en concreto, como el medio ambiente.
Para dar sustento dogmático a las situaciones que se pueden amparar en los procesos colectivos, la doctrina ha desarrollado diversas categorías jurídicas referidas a la existencia de la lesión de intereses generales, intereses difusos, intereses colectivos, intereses supraindividuales, intereses grupales, intereses plurindividuales homogéneos, intereses plurisubjetivos, por aludir a las referencias más comunes. El contenido de estas categorías genera normalmente una disputa teórica acerca de si el objeto de protección constituye un auténtico derecho subjetivo o se trata de “intereses jurídicamente protegibles”.
Ahora, para estructurar un proceso colectivo el legislador debe diferenciar dos grandes categorías. Por un lado, los derechos o intereses que pertenecen a una colectividad de modo indivisible, y por otro, las situaciones donde lo colectivo se limitan a la protección de una suma de intereses individuales provenientes de un mismo origen y con contenido homogéneo. Como se pasa a explicar, este criterio ha sido aceptado en nuestra legislación para proteger los derechos de los consumidores.
En relación con el fallo de la Corte Suprema se trata de una sentencia inédita, que obliga a sacar varias lecciones.
Primero. Los problemas que recién comienzan se explican porque la acción constitucional de protección nunca fue diseñada como un proceso para defender derechos colectivos. La misma Corte Suprema, en el auto acordado que ha regulado este procedimiento no contempla respuestas que reclama esta singular forma de protección jurídica. Asimismo, la jurisprudencia de ese tribunal había desestimado que esta acción actuara como “acción popular”, que tuviera efecto erga omnes (por ejemplo, para proteger a una ciudad, a todos los usuarios, etc).
Segundo. La práctica revela que por razones que cada persona determina, en muchos casos a las personas no les interesas que los protejan colectivamente. En el caso de las ISAPRES, hay usuarios que por razones de costo-beneficio no estaban disponibles para iniciar la vía judicial que concluyó con un fallo de efectos ilimitados que hoy los vincula. No es la primera que los consumidores no concurren a reclamar al proceso en un número significativos para la magnitud del evento denunciado. En la famosa causa seguida contra una cadena de farmacias sólo comparecieron 144 consumidores a hacer valer sus derechos. Lo más seguro es que si se hubiera demandado a las ISAPRES a través del procedimiento de la ley de protección a los consumidores, jamás se habría llegado a este resultado. Es un hecho que los consumidores “no se dejan proteger”, son apáticos, no concurren a reclamar sus derechos en las etapas previstas en la ley.
Tercero. Como los consumidores son apáticos han surgido “incentivos” para que los que inventan industrias del litigio puedan hacerse de los fondos que quedan empozados en las causas. La distorsión que se da cuando los consumidores “no se dejan proteger” se aprecia en la existencia del “Fondo Concursable” de la Ley der Protección al Consumidor (art. 11 bis). Este paradojalmente se incrementa por los dineros no reclamados por los consumidores. En el Concurso del 2021 se repartieron el total del fondo de $ 185.868.555. Los proyectos beneficiaron a varias asociaciones de consumidores en estudios de consumo tales como: la calidad de producto de helado de chocolate; Estudio de calidad Nutricional de los Huevos de Gallina; Vecinos de Valdivia se capacitan e informan sobre el consumo de energía para calefacción; Medición de precios de la canasta básica familiar en Chiloé, entre otros.
Cuarto. Lo que había aquí era una industria del litigio, que permitía a grupos de abogados iniciar miles de juicio al año para cobrar las costas. Este fallo trató de matar el tema, pero empeoró la situación de una manera que nadie advirtió.