Querer instalar en primer lugar la idea de Regionalidad que, con ser importante, como se ha dicho, no debiera anteponerse a los valores políticos y jurídicos perennes de la cultura político-jurídico occidental y de la historia y tradición de nuestro propio país.
Todos los artículos de una constitución son importantes, pero algunos lo son más que otros. En este sentido pienso que el Art.1 aprobado por la Convención, no tiene la tal importancia trascendental que se le asigna como para haber desplazado a un lugar secundario los que sí debieran ser los primeros artículos del discurso constitucional, en tanto portadores de la más alta significación política y jurídica.
El proyecto de Art. 1:
Las dos conquistas más célebres del mundo jurídico y político contemporáneo -a lo menos en la tradición cultural de occidente- son, seguramente, la consolidación del Estado democrático de Derecho y, el reconocimiento y protección de la dignidad humana y sus correspondientes derechos fundamentales.
Son de tan alto valor estos bienes jurídicos que las constituciones de los Estados que se inclinan ante ellos con la máxima consideración y respeto, los instalan en los primeros (y normalmente el primero) artículos de sus cartas fundamentales, pasando a constituir el marco o pórtico que orienta y disciplina los Títulos siguientes del texto y determinan la naturaleza política, jurídica y social del Estado. Esta tradición jurídica debería, además, ser integrada en el Preámbulo de la eventual nueva constitución para reforzar sus fundamentos y objetivos.
Estos primeros artículos declaran o establecen categóricamente el ser y el modo de ser fundamentales del Estado.
En ellos se suele afirmar que el Estado, en su forma política de república o de monarquía constitucional, como es el caso de varios países europeos, se constituye en Estado soberano, democrático y social en el que impera el Estado de Derecho, el respeto y protección irrestrictos de la dignidad humana. Sobre esta sólida base se continúa declarando que se propugnan como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad, la tolerancia y el pluralismo jurídico.
El hecho de que un país se declare en primerísimo lugar Regional, plurinacional e intercultural, con ser importante, sin duda, no apunta, en mi opinión, a la esencia actual ni histórica de la República de Chile.
Podemos pensar (es decir, “concebir”) el día de mañana una reforma constitucional que derogue el carácter regional del Estado y lo reemplace por un sistema unitario; si ello ocurriera no sufriría ninguna transformación sustancial el Estado chileno; no quedaría afectado en su esencia. Pero si una reforma llegara a considerar que la República debe ser abolida y reemplazada por una monarquía o un régimen totalitario, y que la democracia, la libertad y el pluralismo son eliminados como valores del mundo político, entonces estaríamos en presencia de una revolución política de tal magnitud que conmovería los cimientos mismos del ordenamiento jurídico y transformaría la naturaleza democrática y jurídica del Estado. Ese sería un Chile ajeno a nuestra tradición, a nuestros valores democráticos y a nuestras ideas y sentimientos de cómo debe ser una vida política correcta y justa.
Estas cosas y sucesos suelen ocurrir en la vida institucional de las naciones, y nuestros países saben bastante de ello. De ahí, pues, que considere erróneo relevar el carácter regionalizado de Chile a categoría esencial y se postergue para Títulos, Capítulos y artículos posteriores la declaración de que el Estado chileno será en primerísimo lugar, democrático, soberano, libre, sometido a Derecho, garante de la dignidad humana, y otros atributos que de esta índole se derivan. Esta no es meramente una cuestión de imagen o de forma, sino también de fondo porque afecta el modo de concebir el estatus del Estado y la vida política de la sociedad.
Además, una declaración preliminar tajante y clara que establezca firme y decididamente esos valores y bienes, tranquiliza el espíritu de los ciudadanos y ciudadanas, y destierra del horizonte político cualquier secreta o impúdica intención de los extremos políticos radicales de instalar o reinstalar el día de mañana un régimen antidemocrático, totalitario o dictatorial.
Sin duda que el reordenamiento administrativo y territorial que proclama el Art. 1, ya aprobado por la Convención, tiene su importancia y trae un cambio decisivo en la administración del Estado, pero no es esencial y, por tanto, debiera ocupar su justo lugar en el orden discursivo de la posible nueva Constitución, esto es, y en todo caso, después de que ésta declare o constituya categórica y nítidamente la esencia democrática y jurídica del Estado y la primacía de la persona y su dignidad, según se ha explicado.
2. Los primeros artículos en algunas constituciones europeas y latinoamericanas:
Las ideas planteadas más arriba encuentran su fundamento y justificación en la tradición constitucional de los países occidentales que han promulgado nuevas constituciones en el siglo pasado y en lo que va corrido de éste.
Las tradiciones y la historia no pueden ser preteridas o marginadas porque constituyen un marco cultural de tradiciones comunes a los países occidentales o a aquellos que, como los nuestros, se han nutrido históricamente de las ideas jurídicas y políticas de Europa, principalmente.
Se consignan a continuación algunos ejemplos:
Constitución austríaca (1929):
Artículo 1. Austria es una república democrática cuyo ordenamiento jurídico emana del pueblo.
Constitución francesa (1958):
Artículo 1. Francia es una república indivisible, laica, democrática y social y garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión, y respeta todas las creencias.
Constitución española (1978):
Artículo 1. España se constituye en un estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Constitución portuguesa (1974):
Artículo 1 (de la República Portuguesa). Portugal es una república soberana, basada en la dignidad de la persona humana y en la voluntad popular y empeñada en la construcción de una sociedad libre, justa y solidaria.
Constitución italiana (1947):
Artículo 1. Italia es una república democrática fundada en el trabajo.
La soberanía pertenece al pueblo, que la ejercitará en la forma y dentro de los límites de la Constitución.
Artículo 2. La República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre (…).
Constitución finlandesa (1919)
Artículo 1. Finlandia es una república soberana cuyo orden constitucional se basa en la inviolabilidad de la dignidad humana y en la libertad y los derechos del individuo y promueve la justicia social.
Constitución griega (1974):
Artículo 1.1 El régimen político de Grecia es la República Parlamentaria.
Artículo 2.1 El respeto y la protección del valor de la persona humana constituyen obligación primordial del Estado.
Constitución alemana (1949):
Artículo 1.1 La dignidad del hombre es sagrada y su respeto y protección constituyen un deber de todas las autoridades del Estado.
Como se observa, todas estas Constituciones, y muchas otras que por cuestión de espacio no puedo mencionar, revelan de manera categórica el carácter esencial del Estado. Y esta esencia radica, como se ha dicho, en atributos inalienables tales como el carácter democrático, el Estado de Derecho, la promoción de la dignidad y los derechos fundamentales y la invocación de los valores supremos de justicia, igualdad, libertad y pluralismo. Veremos a continuación que lo mismo ocurre en nuestras constituciones latinoamericanas, incluidas las más avanzadas y revolucionarias; con todo, sinceramente o no, éstas no se alejan de las tradición constitucional de occidente.
Constitución boliviana (2009):
Articulo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario, Social de Derecho, Plurinacional, Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y en el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país.
Constitución ecuatoriana (2008):
Artículo 1. Ecuador es un Estado social de Derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada.
Constitución peruana (1993):
Artículo 1. La defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Constitución cubana (1940, modificada el 2019):
Artículo 1. Cuba es un Estado independiente y soberano, organizado como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana.
Constitución venezolana (1999):
Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.
Constitución colombiana (1991):
Artículo 1. Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Constitución brasileña (1988):
Artículo 1. La República Federal de Brasil, formada por la unión indisoluble de los Estados y Municipios y del Distrito Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene como fundamentos: I. La soberanía; II. La ciudadanía; III. La dignidad humana; IV. Los valores sociales del trabajo y la libre iniciativa; V. El pluralismo político.
Como se puede observar, incluso las repúblicas socialistas de América Latina, sobre las cuales hay dudas sobre su efectivo comportamiento político y su fidelidad a sus constituciones, a la hora de redactar y establecer sus primeros artículos constitucionales no dudan en declararse republicanas, democráticas, soberanas, libres, sometidas a derecho, pluralistas y respetuosas de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.
Eso hace más llamativo aún que nuestro constituyente desplace estos rasgos esenciales y fundamentales de un Estado democrático de derecho y privilegie instalar en primer lugar la idea de Regionalidad que, con ser importante, como se ha dicho, no debiera anteponerse a los valores políticos y jurídicos perennes de la cultura político-jurídico occidental y de la historia y tradición de nuestro propio país.