La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió este martes los recursos de amparo deducidos por las defensas y anuló el procesamiento dictado en contra de dos sacerdotes, en calidad de encubridores del delito de sustracción del menor Ricardo Harex en la capital regional de Magallanes.
Recordemos que este joven tenía 17 años en el 2001 cuando se le perdió el rastro.
Hace un par de semanas fue la ministra de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que sometió a proceso a un total de siete personas: cuatro carabineros y también a tres sacerdotes.
Ahora, en fallos unánimes, la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Caroline Turner, el ministro Claudio Jara y la abogada (i) Carmen González– acogió las acciones constitucionales presentadas por las defensas de los sacerdotes Leonardo Wenceslao Santibáñez Martínez y Bernardo Miguel Bastres Florence, quien recordemos se convirtió en obispo de Punta Arenas.
Aquí se estableció que no existen antecedentes suficientes para dar por justificada la existencia del delito base (la sustracción del adolescente Ricardo Harex), ni la participación atribuida a los amparados.
“(…) Es necesario para procesar en calidad de encubridor de un ilícito y, consecuencialmente, para que los actos que vulneran la libertad personal que emanan de tal resolución no se tornen ilegales o arbitrarios, que efectivamente esté debidamente justificada la existencia de un delito determinado y no que podamos estar ante diversas hipótesis de delitos (…)”, plantea el fallo.
Caso Harex
La resolución agrega que: “No hay que olvidar que la norma que se ha citado debe ser interpretada a la luz del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, ubicada en el en Título III del estatuto adjetivo que regula la materia (…) que consigna la importancia del establecimiento del hecho punible y ciertamente su debida justificación como un ilícito determinado para procesar (…)”.
“Lo cierto es que, como se ha dicho, (…) que en ningún caso se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito base, en los términos que exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace que necesariamente deba acogerse el arbitrio intentado”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) si bien es cierto lo reseñado en los considerandos precedentes es sustento bastante para acoger el recurso de amparo intentado, la resolución que somete a proceso tiene otra falencia que por sí sola también acarrearía igualmente idéntico resultado. En efecto, en la resolución no se encuentra determinada procesalmente la hipótesis precisa de encubrimiento que se endilga al procesado”.