El Servicio Electoral elaboró un documento con 17 sugerencias y advertencias al nuevo acuerdo constituyente.
Estas indicaciones hacen alusión a la paridad, a las leyes electorales, a los financiamientos de campaña, a la autonomía del Servel, entre otros temas, los cuales fueron consignados en El Mercurio.
Recordemos que el Servicio Electoral ha seguido de cerca este proceso e incluso ayer el presidente del consejo directivo, Andrés Tagle, fue invitado a la sesión de la Comisión de Constitución del Senado, donde se aprobó en general el proyecto de reforma que habilita el nuevo proceso constitucional.
Sugerencias del Servel al nuevo acuerdo constituyente
1.- En el inciso primero del artículo 144 sugerimos sustituir la frase “El Presidente de la República convocará, mediante decreto supremo exento”, reemplazándola por “Convóquese”.
2.- En el número 1 del inciso quinto del artículo 144, donde se hace alusión a las leyes electorales que regirán la elección del Consejo Constitucional, advertimos que no se fija la fecha de su texto, pudiendo ser modificadas con posterioridad a la dictación de la reforma constitucional.
3.- En el número 1 del inciso quinto del artículo 144, donde se establece que serán aplicables “las disposiciones pertinentes a la elección de senadores”, queremos advertir que entendemos que se refiere solo a las normas de elección y no a los requisitos para los candidatos. Los requisitos de los candidatos a consejeros serían solo los del artículo 13 de la Constitución y no los del artículo 50 aplicable a los senadores.
4.- En el número 1 del inciso quinto del artículo 144, donde se hace alusión a las leyes electorales que regirán la elección del Consejo Constitucional, advertimos que dichas disposiciones contemplan la posibilidad de candidaturas de independientes no asociados a un partido, pacto o lista, con los requisitos de patrocinios establecidos en la ley, todo ello en virtud del derecho de los independientes consagrado en el inciso primero del artículo 18 de la Constitución.
5.- En la letra a) del número 1 del inciso quinto del artículo 144, que hace referencia a la Ley N° 18.700, sugerimos agregar el siguiente punto seguido: “Salvo en lo que respecta al lápiz de grafito de color negro señalado en el inciso primero del artículo 70, que deberá ser de pasta azul pudiéndolo llevar el propio elector y que los poderes de apoderados ante notario, señalados en el inciso tercero del artículo 169, podrán ser poderes simples”.
6.- En los incisos segundo y tercero del número 2 del inciso quinto del artículo 144, sobre las reglas de paridad de sexo en la declaración de candidaturas de partidos o pactos, se mantiene una contradicción que ya estaba presente para las elecciones de convencionales, y que dice relación con un total impar de postulantes en una lista:
—Se señala “Si el total de postulantes fuere impar, un sexo no podrá superar al otro en más de uno”. Con lo cual se autorizan postulaciones impares y que cualquiera de los sexos supere al otro en un candidato”.
—Se señala, por otra parte, que las listas deben comenzar con una mujer y que se deben alternar sucesivamente estas con hombres.
7.- En el inciso final del número 2 del inciso quinto del artículo 144 se debería agregar la frase “Sin perjuicio de la posibilidad de corrección establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la Ley N° 18.700”. El artículo 19 está contemplado para corregir los rechazos por incumplimiento de los porcentajes nacionales (60% o 40%) de paridad de sexo en candidaturas parlamentarias. Es importante que en estos casos también aplique la posibilidad de corrección.
8.- En la letra a) del número 3 del inciso quinto del artículo 144 sobre la asignación de los escaños electos del Consejo, se debería eliminar la frase final que señala “o que un sexo no supere al otro en más de uno”. Siendo el Consejo de 50 integrantes, un número par, no existe la posibilidad de que un sexo supere al otro en un cargo.
9.- En el número 4 del inciso quinto del artículo 144 sugerimos cambiar la redacción por la siguiente: “4. Las personas comparecientes en la escritura pública de constitución de un partido político en formación al 12 de diciembre de 2022, según se señala en la letra a) del inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 18.603, podrán ser declaradas como candidatos independientes asociados a un partido político que haya celebrado un pacto electoral”.
10.- En el número 6 del inciso quinto del artículo 144 sugerimos cambiar la redacción por la siguiente: “6. El límite de gasto para las candidaturas a integrante del Consejo Constitucional, incluidos los candidatos de pueblos indígenas, será un tercio del total del límite del gasto electoral, que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley N° 19.884 establece para las candidaturas a senador. En el caso de la circunscripción nacional de pueblos indígenas, se considerará para el cálculo del límite la totalidad de los electores con dicha condición. El financiamiento al inicio de la campaña al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 19.884, en el caso de las candidaturas correspondientes a pueblos indígenas, se calculará prorrateando entre todos ellos la suma para cada región de los montos correspondientes al partido que haya obtenido el menor número de sufragios en cada territorio en la última elección de senadores”.
11.- En el número 3 del inciso séptimo del artículo 144 sugerimos cambiar la redacción por la siguiente: “3. Las declaraciones de candidaturas correspondientes a pueblos indígenas serán uninominales y formarán una única circunscripción nacional de pueblos indígenas, con una cédula electoral única nacional y diferente a la de los consejeros convencionales generales. El Servicio Electoral identificará a los electores indígenas en los padrones electorales que se refieren los artículos 32, 33, 34 y 37 bis de la Ley Nº 18.556. En la publicación de dichos padrones, cuando corresponda se deberá indicar la condición indígena de un elector. La condición indígena será una causal reclamable ante los Tribunales Electorales Regionales bajo el procedimiento de los artículos 48 y 49 de la Ley N° 18.556. Los electores identificados bajo la condición indígena podrán optar por sufragar por las candidaturas de la circunscripción nacional de pueblos indígenas o por los candidatos generales de su respectiva circunscripción senatorial, solicitando una u otra cédula de votación en la mesa receptora de sufragios. En ningún caso podrán sufragar en ambas. La cédula electoral de las candidaturas de pueblos indígenas contendrá las candidaturas ordenadas alfabéticamente, señalando al lado del nombre del candidato el pueblo originario correspondiente”.
12.- En el número 4 del inciso séptimo del artículo 144 sugerimos cambiar la redacción por la siguiente: “4. Para los efectos del numeral anterior, se considerará con condición indígena a todos los electores con derecho a sufragio que tuvieron tal condición en el padrón electoral utilizado para la elección de convencionales constituyentes en mayo de 2021. Adicionalmente se actualizará dicha condición respecto de otros electores según se informe por los organismos respectivos al Servicio Electoral en conformidad al procedimiento establecido en el inciso 10 de la disposición cuadragésima tercera transitoria de esta Constitución”.
13.- En el artículo 154 sobre las bases institucionales solicitamos que en el número 8 se consagre constitucionalmente la autonomía del Servicio Electoral. Condición que tiene actualmente desde el año 2015 y que ha honrado en el ejercicio de sus funciones en los últimos años.
14.- En el inciso sexto del artículo 159, donde se hace alusión a las leyes electorales que regirán el plebiscito constitucional, advertimos que no se fija la fecha de su texto, pudiendo ser modificadas con posterioridad a la dictación de la reforma constitucional.
15.- En la letra a) del inciso sexto del artículo 159 sugerimos agregar el siguiente punto seguido: “Salvo en lo que respecta al lápiz de grafito de color negro señalado en el inciso primero del artículo 70, que deberá ser de pasta azul pudiéndolo llevar el propio elector y que los poderes de apoderado ante notario señalados en el inciso tercero del artículo 169 podrán ser poderes simples”.
16.- En el número 2 del inciso primero del artículo 161 sugerimos cambiar la expresión “candidaturas declaradas por estos en la” por “candidaturas de estos partidos inscritas en el registro especial de la”. Debe referirse a las candidaturas aceptadas no a las declaradas.
17.- Eliminar el inciso primero de disposición quincuagésima segunda transitoria nueva.