Este jueves se votó en la Cámara de Diputados un conjunto de normas que modifican el Código Penal para tipificar como delito la alteración de la paz pública mediante la ejecución de actos de violencia, y además agravar las penas aplicables.
Los diputados procedieron a votar por separado seis normas. En todos los casos, la mayoría de los votos permitió ratificar las disposiciones con los cambios efectuados por el Senado, por lo que fueron despachadas para la firma del Presidente de la República.
Los votos
Primera votación
La primera norma modifica el nombre del proyecto de ley, que pasa a llamarse “proyecto de ley que modifica el Código Penal para tipificar acciones que atenten contra la libertad de circulación de las personas en la vía pública a través de medios violentos e intimidatorios, y fija las penas aplicables al saqueo en las circunstancias que indica”.
Lo anterior se debe a que el primer nombre era “Modifica el Código Penal para tipificar como delito la alteración de la paz pública mediante la ejecución de actos de violencia, y agrava las penas aplicables, en las circunstancias que indica”.
Segunda votación
Mientras tanto, la segunda votación era una supresión propuesta por el Senado del número 1 del artículo 1, para “replantear un nuevo artículo 268 septies”.
Tercera votación
La tercera votación crea un nuevo número 1 en el artículo único, que fue propuesto por el Senado.
Dicha norma es la siguiente:
“1. Agrégase un nuevo artículo 268 septies del siguiente tenor:
“Artículo 268 septies.- El que, sin estar autorizado, interrumpa completamente la libre circulación de personas o vehículos en la vía pública, mediante violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la misma con objetos diversos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Idéntica pena se impondrá a los que, sin mediar accidente o desperfecto mecánico, interpongan sus vehículos en la vía, en términos tales de hacer imposible la circulación de otros por ésta.
Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el que lanzare a personas o vehículos que se encontraren en la vía pública instrumentos, utensilios u objetos cortantes, punzantes o contundentes potencialmente aptos para causar la muerte o producir lesiones corporales, a menos que el hecho constituya un delito más grave. El tribunal, al momento de determinar la pena, tendrá especialmente en consideración la peligrosidad del instrumento, utensilio u objeto lanzado.
Si alguno de los hechos previstos en este artículo constituyere un delito más grave, se aplicará la pena señalada a éste, sin atención a su grado mínimo o mínimum, según los respectivos casos.”.”.
Así, en el inciso primero de la norma propuesta, se sanciona a quienes, mediante violencia o intimidación en las personas o la instalación de obstáculos levantados en la vía, interrumpan la libre circulación, con una pena de 61 a 540 días de presidio. La misma pena se aplica a quienes interpongan vehículos en la vía (sin mediar desperfectos mecánicos) para hacer imposible el tránsito.
Por el inciso segundo se castiga la hipótesis de lanzar a personas o vehículos en la vía pública instrumentos, utensilios u objetos cortantes, punzantes o contundentes potencialmente aptos para causar la muerte o producir lesiones corporales, con una pena de 61 días a 3 años.
Luego, en el inciso final se establece una regla de determinación de la pena, en virtud de la cual si hay concurso se excluye el grado mínimo o el mínimum.
Cuarta votación
La cuarta votación modificó lo incorporado por el Senado en el número 2 del artículo único.
Dicho cambio fue el siguiente:
Número 2.
Lo ha reemplazado por el siguiente:
“2. Intercálase en el inciso primero del artículo 269, a continuación de la expresión “Párrafo anterior”, la frase “y en el artículo precedente”.
Es un cambio de adecuación meramente referencial.
Quinta votación
La quinta votación fue para modificar lo incorporado por el Senado en el número 3 del artículo único.
Dicho cambio fue el siguiente
– Lo ha sustituido por el siguiente:
“3. Incorpóranse los siguientes artículos 449 ter y 449 quáter:
“Artículo 449 ter. Cuando los delitos sancionados en los Párrafos 3 y 4 de este Título se perpetraren con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público, sea que se actúe en grupo o individualmente pero amparado en éste, se aumentará la pena privativa de libertad respectiva en un grado.
Tratándose de la conducta sancionada en el inciso primero del artículo 436, y concurriendo las circunstancias descritas en el inciso anterior, se aplicará la pena privativa de libertad respectiva, con exclusión de su grado mínimo.
Artículo 449 quáter. Se aplicará en todo caso la regla 2ª del artículo 449, aun cuando el responsable no sea reincidente, si los delitos señalados en dicho artículo se cometen en circunstancias tales que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento de comercio o industrial o del propio establecimiento. En estos casos el hecho se denominará saqueo.
Si el responsable fuere reincidente en los términos de las circunstancias agravantes de los numerales 15 y 16 del artículo 12, el juez podrá considerar suficiente fundamento esta circunstancia para la imposición del máximo de la pena resultante.”.”.
Respecto del artículo 449 ter nuevo, el sentido de su incorporación es que para efectos de los delitos de robo y hurto, que se cometan con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público, sea que se actúe en grupo o individualmente pero amparado en éste, se aumentará la pena privativa de libertad respectiva en un grado.
En el caso del artículo 436, que trata de los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas y “portonazo”, y dándose las mismas circunstancias anteriores, se excluye de aplicar el grado mínimo de la sanción, pues de lo contrario se incurre en una desproporción ya que se alcanza el presidio perpetuo.
Acerca del nuevo artículo 449 quáter propuesto, se establece la imposibilidad de aplicar el mínimo de la sanción, con independencia de ser los imputados reincidentes o no, cuando concurra la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba en algún establecimiento de comercio o industrial o del propio establecimiento, para los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis1, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero2, y 448 quinquies3, y del artículo 456 bis A4. Cuando concurren estos elementos, el hecho delictual se denominará “saqueo”.
Sexta y última votación
La sexta votación genera un nuevo número 4 incorporado por el Senado en el artículo único.
Dicho numeral es el siguiente:
– Ha incorporado el siguiente número 4, nuevo:
“4. Agrégase en el artículo 450, el siguiente inciso final, nuevo:
“La misma regla se aplicará a los delitos sancionados en los Párrafos 3 y 4 de este Título cuando se cometieren con las circunstancias señaladas en el inciso primero de los artículos 449 ter o 449 quáter.”.”.
El sentido de estas enmienda es hacer extensiva la regla ya prevista en el artículo 450 al hurto y al robo con fuerza en las cosas, esto es, considerar como consumados los delitos, aunque se encuentren tentados o frustrados, cuando se perpetraren con ocasión de calamidad pública o alteración del orden público, sea que se actúe en grupo o individualmente pero amparado en éste o se cometen en circunstancias tales que contribuyan a la sustracción o destrucción de todo o la mayor parte de aquello que había o se guardaba.
Por tanto, luego aprobar las seis normas el texto fue despachado, restado ahora la firma del Presidente.
Revisa el proyecto de ley que se despachó aquí: