La redacción del primer párrafo de la propuesta de derechos autorales, rechazada por el pleno de la Convención Constitucional, fue la única que no fue ampliamente refutada por los científicos, técnicos y artistas que se opusieron crítica y públicamente a ella.

Esto se debe a que su redacción se encuentra altamente inspirada por el artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual declara que “toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.

En su estado actual, la redacción del párrafo en cuestión es la siguiente:

Artículo 6. Derecho a beneficiarse de los intereses morales y materiales. Todas las personas, individual y colectivamente, tienen derecho a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales sobre las creaciones o producciones culturales, científicas, artísticas y otras relativas a los conocimientos en general, de las que sean autoras o intérpretes.

Sin embargo hay quienes que quizá desearían eliminar aquel párrafo por completo, y en su lugar reemplazarlo por una descripción del Derecho de Autor, ¿el problema?: el Derecho de Autor no protege a los autores, sino a los propietarios del derecho.

El Derecho de Autor es un tipo de “propiedad intelectual”, término usado para imponer una analogía con los derechos de propiedad sobre objetos físicos, y de esta manera permitir el control exclusivo sobre estos “bienes”. Especialmente importante para quienes tienen intereses creados en la materia es la transferencia de estos “derechos”.

El Derecho de Autor según la legislación, en Chile y el mundo, es algo así como el derecho de propiedad sobre un bien mueble, mientras que el derecho a la protección de los intereses de los autores expresado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos corresponde a un derecho inalienable de los autores.

En la actualidad los autores mayoritariamente no son propietarios de los Derechos de Autor, tanto así que en algunos casos – como para los programas computacionales, las obras cinematográficas y las obras de empleados públicos – la transferencia al empleador es automática, sin requerir un contrato que lo explicite.

Es por esto que el “Derecho de Autor” no protege realmente los derechos de los autores. La defensa de los derechos inalienables de los autores es relevante para nuestra constitución, no así la perpetuación de una fórmula específica que no defiende apropiadamente a los autores ni tiene como foco el beneficio de la sociedad en general.

Señores constituyentes, si efectivamente queremos hacer el Derecho de Autor en beneficio de los autores, esta es la solución: hagamos que sus derechos materiales sean intransferibles.

Por supuesto que tan osada maniobra sería vista como una catástrofe por quienes sí se benefician del Derecho de Autor: los dueños de la industria cultural, científica y técnica. Si los constituyentes no están dispuestos a hacerlo, entonces sinceremos: el Derecho de Autor no es para los autores.

Es precisamente por esto que el “derecho a la protección de los intereses de los autores” debe ser explícito en nuestra constitución, para proteger a los autores no solamente como dueños de una “propiedad intelectual”, sino como trabajadores y autores que son, en todas las dimensiones que su actividad amerita.

Felix Sayid Freeman
Ingeniero en Informática, autor y educador